Primera. Habilitación
competencial.
- Las disposiciones de la
presente Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.18ª
de la Constitución, por lo que las mismas constituyen
bases del régimen estatutario del personal incluido en
su ámbito de aplicación.
- La Disposición Adicional
Segunda se dicta, además, al amparo del artículo
149.1.16ª de la Constitución, por lo que sus previsiones
constituyen bases de la sanidad.
- Se exceptúan de lo
establecido en el anterior número 1, la Disposición
Adicional Segunda, en cuanto al personal con vínculo
laboral de los Centros Sanitarios a los que la misma se
refiere, y la Disposición Transitoria Primera, que se
dictan al amparo del artículo 149.1.7ª de la
Constitución.
Segunda. Informes sobre
financiación.
El órgano colegiado
interministerial previsto en la Disposición Final Segunda de
la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud, informará preceptivamente
aquellos asuntos derivados de la aplicación de la presente
Ley.
Sin perjuicio de la
responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas
conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad
institucional en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, el informe elaborado será presentado
por dicho órgano colegiado al Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de
Hacienda trasladará este informe al Consejo de Política
Fiscal y Financiera, para proceder a su análisis, en el
contexto de dicho principio de lealtad institucional, y en
su caso, proponer las medidas necesarias para garantizar el
equilibrio financiero.
Tercera. Entrada en
vigor.
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".