Primera. Aplicación
paulatina de la jornada de trabajo al personal en formación
mediante Residencia.La
limitación del tiempo de trabajo establecida en el artículo
48.2 de esta Ley se aplicará al personal sanitario en
formación como especialistas mediante residencia, tanto de
los Centros públicos como de los privados acreditados para
la docencia, de acuerdo con las siguientes normas:
a) 58 horas semanales de
promedio en cómputo anual, entre el 1 de agosto de 2004
y el 31 de julio de 2007.
b) 56 horas semanales de promedio en cómputo semestral,
entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.
c) A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a
este personal la limitación general de 48 horas
semanales.
Segunda. Equiparación a
los grupos de clasificación de los funcionarios públicos.
En tanto se mantenga la
clasificación general de los funcionarios públicos y los
criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos
en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal
estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la
siguiente equiparación:
a) El personal a que se
refiere el artículo 6.2.a), primer y segundo guión, al
Grupo A.
b) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a),
tercer y cuarto guión, al Grupo B.
c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b),
primer guión, al Grupo C.
d) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b),
segundo guión, al Grupo D.
e) El personal a que se refiere el artículo 7.2, letras
a), primer guión, a), segundo guión, b) primer guión, b)
segundo guión y c), a los Grupos A, B, C, D y E,
respectivamente.
Tercera. Personal de
Cupo y Zona.
En la forma, plazo y
condiciones que en cada Servicio de Salud, en su caso, se
determine, el personal que percibe haberes por el sistema de
Cupo y Zona se podrá integrar en el sistema de prestación de
servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece
en esta Ley.
Cuarta. Adaptación al
nuevo sistema de situaciones.
El personal estatutario fijo
que a la entrada en vigor de esta Ley no se encuentre en
situación de servicio activo, podrá permanecer en la misma
situación en que se encuentra con los efectos, derechos y
deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las
causas que, en su momento, motivaron su concesión.
El reingreso al servicio activo
se producirá, en todo caso, de acuerdo con las normas
reguladoras del mismo en el momento en el que el reingreso
se produzca.
Quinta. Convocatorias en
tramitación.
Los procedimientos de selección
de personal estatutario y de provisión de plazas amparados
en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se
establece un proceso extraordinario de consolidación y
provisión de plazas de personal estatutario, y en las normas
equivalentes de las Comunidades Autónomas, se tramitarán de
conformidad con lo establecido en dichas normas.
Sexta. Aplicación
paulatina de esta Ley.
- No obstante lo previsto en
las Disposiciones Derogatoria Única y Final Tercera, las
previsiones de esta Ley que a continuación se indican
producirán efectos en la forma que se señala:
a) Las previsiones de los artículos 40 y 43 de esta Ley
entrarán en vigor, en cada Servicio de Salud, cuando así
se establezca en las normas a que se refiere su artículo
3. En tanto se produce tal entrada en vigor se
mantendrán vigentes, en cada servicio de salud y sin
carácter básico, las normas previstas en la Disposición
Derogatoria Única. b), o las equivalentes de cada
Comunidad Autónoma.
b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su
regulación en cada servicio de salud, las disposiciones
relativas a categorías profesionales del personal
estatutario y a las funciones de las mismas contenidas
en las normas previstas en la Disposición Derogatoria
Única.e), f) y g).
c) Se mantendrá vigente, con rango reglamentario y sin
carácter básico, y en tanto se proceda a su modificación
en cada servicio de salud, la norma citada en la
Disposición Derogatoria Única.d).
d) Las prestaciones de carácter social previstas en las
disposiciones a que se refieren los apartados e), f) y
g) de la Disposición Derogatoria Única, se mantendrán
exclusivamente respecto a quienes ostenten derechos
subjetivos ya adquiridos a tales prestaciones en el
momento de entrada en vigor de esta Ley.
- El límite máximo de 150
horas anuales que se fija en el segundo párrafo del
artículo 49.1 de esta Ley, se aplicará de forma
progresiva durante los 10 años siguientes a su entrada
en vigor, en la forma que determine el Gobierno mediante
Real Decreto, adoptado previo informe de la Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. En dicho
informe, que deberá ser elaborado en el plazo de 18
meses desde la entrada en vigor de esta norma, se
analizarán detalladamente las implicaciones que en la
organización funcional de los Centros Sanitarios, en la
financiación de los Servicios de Salud y en las
necesidades de especialistas, tendrá la puesta en marcha
de la indicada limitación, así como las posibles
excepciones a la misma derivadas del hecho insular y las
medidas que resulte conveniente adoptar en función de
todo ello. Igualmente, en tal informe se analizarán las
repercusiones económicas de una progresiva adaptación de
la jornada de trabajo de los Centros y Servicios
Sanitarios a la vigente con carácter general en el resto
de los Servicios Públicos.
Para la elaboración del informe
a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud recabará las
opiniones de expertos de las Administraciones Sanitarias, de
los Servicios de Salud y de las Organizaciones Sindicales.
Séptima Régimen
transitorio de jubilación.
El personal estatutario fijo,
que a la entrada en vigor de esta Ley hubiera cumplido 60
años de edad, podrá, voluntariamente, prolongar su edad de
jubilación hasta alcanzar los 35 años de cotización a la
Seguridad Social, con el límite de un máximo de 5 años sobre
la edad fijada en el artículo 26.2 de esta Ley y siempre que
quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria
para ejercer la profesión o desarrollar las funciones
correspondientes a su nombramiento.