Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto
establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial
especial del personal estatutario de los Servicios de Salud que
conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto-Marco
de dicho personal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
-
Esta Ley es
aplicable al personal estatutario que desempeña su función en
los Centros e Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud
de las Comunidades Autónomas o en los Centros y Servicios
Sanitarios de la Administración General del Estado.
-
En lo no previsto
en esta Ley, en las normas a que se refiere el artículo
siguiente, o en los Pactos o Acuerdos regulados en el Capítulo
XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones
y principios generales sobre función pública de la
Administración correspondiente.
-
Lo previsto en esta
Ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al
personal sanitario laboral que preste servicios en los Centros
del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por
entidades creadas por las distintas Comunidades Autónomas para
acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de
los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que
no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo
prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o
los Convenios Colectivos aplicables al personal laboral de cada
Comunidad Autónoma.
Artículo 3. Normas sobre personal
estatutario.
En desarrollo de la
normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán
los Estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario
de cada Servicio de Salud.
Para la elaboración de
dichas normas, cuyas propuestas serán objeto de negociación en las
Mesas correspondientes en los términos establecidos en el Capítulo
III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, los órganos
en cada caso competentes tomarán en consideración los principios
generales establecidos en el artículo siguiente, las peculiaridades
propias del ejercicio de las profesiones sanitarias, y las
características organizativas de cada Servicio de Salud y de sus
diferentes centros e instituciones.
Artículo 4. Principios y criterios de
ordenación del régimen estatutario.
La ordenación del régimen del personal
estatutario de los Servicios de Salud se rige por los siguientes
principios y criterios:
a) Sometimiento
pleno a la Ley y el derecho.
b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la
condición de personal estatutario.
c) Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la
condición de personal estatutario fijo.
d) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
e) Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad
como garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño
de las funciones.
f) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y
programación periódica de las convocatorias.
g) Integración en el régimen organizativo y funcional del
Servicio de Salud y de sus Centros e Instituciones.
h) Incorporación de los valores de integridad, neutralidad,
transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés
público y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional
como en las relaciones con los usuarios.
i) Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de
los intereses y actividades privadas como garantía de dicha
preferencia.
j) Coordinación, cooperación y mutua información entre las
Administraciones Sanitarias Públicas.
k) Participación de las Organizaciones Sindicales en la
determinación de las condiciones de trabajo, a través de la
negociación en las Mesas correspondientes.