Artículo 78. Criterios generales.
Resultarán de aplicación al
personal estatutario, en materia de representación,
participación y negociación colectiva para la determinación
de sus condiciones de trabajo, las normas generales
contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de
representación, determinación de las condiciones de trabajo
y de participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, y disposiciones de desarrollo,
con las peculiaridades que se establecen en esta Ley.
Artículo 79. Mesas Sectoriales
de Negociación.
- La negociación colectiva
de las condiciones de trabajo del personal estatutario
de los Servicios de salud se efectuará mediante la
capacidad representativa reconocida a las Organizaciones
Sindicales en la Constitución y en la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
- En el ámbito de cada
Servicio de Salud se constituirá una Mesa Sectorial de
Negociación, en la que estarán presentes los
representantes de la correspondiente Administración
Pública o Servicio de Salud y las Organizaciones
Sindicales más representativas a nivel estatal y de la
Comunidad Autónoma, así como las que hayan obtenido el
10% o más de los representantes en la elecciones para
Delegados y Juntas de Personal en el Servicio de Salud.
Artículo 80. Pactos y Acuerdos.
- En el seno de las Mesas de
Negociación, los representantes de la Administración o
Servicio de Salud y los representantes de las
Organizaciones Sindicales podrán concertar Pactos y
acuerdos.
Los Pactos, que serán de aplicación directa al personal
afectado, versarán sobre materias que correspondan al
ámbito competencial del órgano que los suscriba.
Los Acuerdos se referirán a materias cuya competencia
corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente
Administración Pública y, para su eficacia, precisarán
la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano
de gobierno.
- Deberán ser objeto de
negociación, en los términos previstos en el Capítulo
III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes
materias:
a) La determinación y aplicación de las retribuciones
del personal estatutario.
b) Los planes y fondos de formación.
c) Los planes de acción social.
d) Las materias relativas a la selección de personal
estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la
oferta global de empleo del Servicio de Salud.
e) La regulación de la jornada laboral, tiempo de
trabajo y régimen de descansos.
f) El régimen de permisos y licencias.
g) Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
h) Los sistemas de carrera profesional.
i) Las materias relativas a la prevención de riesgos
laborales.
j) Las propuestas sobre la aplicación de los derechos
sindicales y de participación.
k) En general, cuantas materias afecten a las
condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del
personal estatutario y sus Organizaciones Sindicales con
la Administración Pública o el Servicio de Salud.
- La negociación colectiva
estará presidida por los principios de buena fe y de
voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la
información que resulte necesaria para la eficacia de la
negociación.
- Quedan excluidas de la
obligatoriedad de negociación las decisiones de la
Administración Pública o del Servicio de Salud que
afecten a sus potestades de organización, al ejercicio
de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de
formación de los actos y disposiciones administrativas.
Cuando las decisiones de la Administración o Servicio de
Salud que afecten a sus potestades de organización
puedan tener repercusión sobre las condiciones de
trabajo del personal estatutario, procederá la consulta
a las Organizaciones Sindicales presentes en la
correspondiente Mesa Sectorial de Negociación.
- Corresponderá al Gobierno,
o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, en sus respectivos ámbitos, establecer las
condiciones de trabajo del personal estatutario cuando
no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance
la aprobación expresa y formal a que alude el apartado 1
de este artículo.
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