Artículo 41. Criterios generales.
- El sistema retributivo del
personal estatutario se estructura en retribuciones
básicas y retribuciones complementarias, responde a los
principios de cualificación técnica y profesional y
asegura el mantenimiento de un modelo común en relación
con las retribuciones básicas.
- Las retribuciones
complementarias se orientan prioritariamente a la
motivación del personal, a la incentivación de la
actividad y la calidad del servicio, a la dedicación y a
la consecución de los objetivos planificados.
- La cuantía de las
retribuciones se adecuará a lo que dispongan las
correspondientes Leyes de Presupuestos.
- El personal estatutario no
podrá percibir participación en los ingresos
normativamente atribuidos a los Servicios de Salud como
contraprestación de cualquier servicio.
- Sin perjuicio de la
sanción disciplinaria que, en su caso, pueda
corresponder, la parte de jornada no realizada por
causas imputables al interesado, dará lugar a la
deducción proporcional de haberes, que no tendrá
carácter sancionador.
- Quienes ejerciten el
derecho de huelga no devengarán ni percibirán las
retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan
permanecido en esa situación, sin que la deducción de
haberes que se efectúe tenga carácter de sanción
disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones
sociales.
Artículo 42. Retribuciones
básicas.
- Las retribuciones básicas
son:
a) El sueldo asignado a cada categoría en función del
título exigido para su desempeño conforme a lo previsto
en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad
determinada para cada categoría en función de lo
previsto en la letra anterior, por cada tres años de
servicios. La cuantía de cada trienio será la
establecida para la categoría a la que pertenezca el
interesado el día en que se perfeccionó.
c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se
devengarán preferentemente en los meses de junio y
diciembre. El importe de cada una de ellas será, como
mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que
se añadirá la catorceava parte del importe anual del
complemento de destino.
- Las retribuciones básicas
y las cuantías del sueldo y los trienios a que se
refiere el número anterior, serán iguales en todos los
Servicios de Salud y se determinarán, cada año, en las
correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías
de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las
establecidas cada año en las correspondientes Leyes de
Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios
públicos.
Artículo 43. Retribuciones
complementarias.
- Las retribuciones
complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a
retribuir la función desempeñada, la categoría, la
dedicación, la actividad, la productividad y
cumplimiento de objetivos y la evaluación del
rendimiento y de los resultados, determinándose sus
conceptos, cuantías y los criterios para su atribución
en el ámbito de cada Servicio de Salud.
- Las retribuciones
complementarias podrán ser:
a) Complemento de destino correspondiente al nivel del
puesto que se desempeña. El importe anual del
complemento de destino se abonará en catorce pagas.
b) Complemento específico, destinado a retribuir las
condiciones particulares de algunos puestos en atención
a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o
penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un
complemento específico a cada puesto por una misma
circunstancia.
c) Complemento de productividad, destinado a retribuir
el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del
titular del puesto, así como su participación en
programas o actuaciones concretas y la contribución del
personal a la consecución de los objetivos programados,
previa evaluación de los resultados conseguidos.
d) Complemento de atención continuada, destinado a
remunerar al personal para atender a los usuarios de los
servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el
grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal
sistema de desarrollo profesional se haya implantado en
la correspondiente categoría.
Artículo 44. Retribuciones del
personal temporal.
El personal estatutario
temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas
y complementarias que, en el correspondiente Servicio de
Salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los
trienios.
Artículo 45. Retribuciones de
los aspirantes en prácticas.
En el ámbito de cada Servicio
de Salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en
prácticas que, como mínimo, corresponderán a las
retribuciones básicas, excluidos trienios, del Grupo al que
aspiren ingresar.
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